SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS DIANA FAJARDO RIVERA Y CRISTINA PARDO SCHLESINGER Y DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 976/21Referencia: Expediente ICC-4087Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.Magistrada ponente:Paola Andrea Meneses Mosquera1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, nos permitimos manifestar que salvamos el voto en el Auto 976 de 2021, a través del cual se determinó que existía un conflicto aparente de competencia, en atención a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015 y, de esta forma, se abstuvo de conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Alberto Jesús Bermúdez Rivera contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda.2. Conviene precisar que, en sesión del 18 de noviembre de 2021, la Sala Plena estudió las ponencias relativas a los expedientes ICC-4071, ICC-4080 e ICC-4087 (asunto de la referencia), sobre los conflictos de competencia suscitados en el marco del trámite de varias acciones de tutela formuladas por aspirantes de la Convocatoria Territorial 2019-II contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda.3. La mayoría de la Sala Plena concluyó que en los asuntos no existía identidad de causa porque las tutelas objeto de comparación estaban enfocadas en el supuesto desconocimiento de las reglas de procesos de selección que fueron regulados mediante actos administrativos distintos, con miras a convocatorias específicas diferentes. A su vez, se determinó que tampoco se acreditaba la identidad de objeto, toda vez que las tutelas se encontraban encaminadas a que “se profieran efectos en convocatorias diferentes”.4. Estimamos que en los casos analizados sí se acreditaba la triple identidad y los procesos debieron remitirse al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. A continuación, nos permitimos explicar los motivos por los que nos apartamos de lo decidido.Estudio de la identidad de causa
5. La Sala Plena concluyó que no se acreditaba la identidad de causa, porque, de un lado, las acciones de amparo tramitadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y, de otro, las acciones de amparo que tienen que ver con los conflictos de competencia analizados por esta Corporación se refieren al desconocimiento de las reglas al interior de procesos de selección convocados en actos administrativos diferentes, dentro de la Convocatoria Territorial 2019 II.
6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la identidad de causa se presenta cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos, entendidos desde una perspectiva amplia. En el Auto 212 de 2020, se indicó que “[e]n lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la ´identidad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘care[zca] de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante.’”7. De esta manera, aunque los actores hicieran parte de procesos de selección convocados por actos administrativos diferentes, lo cierto es que todos son aspirantes dentro de las convocatorias específicas para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal dentro de la Convocatoria Territorial 2019-II.8. En las acciones de tutela analizadas existe un párrafo en el que se resume la acción que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de los peticionarios y se transcribe a continuación: “Que las accionadas vulneraron las reglas establecidas en la convocatoria N° […] de 2019 - Territorial 2019 II, como quiera que la prueba de competencias funcionales y competencias comporta mentales, fue integrada por aproximadamente 72 preguntas, a pesar de que en el numeral 4 acápite denominado: ‘Carácter, ponderación y puntajes de las pruebas escritas’, establecidas en la guía de orientación pruebas escritas, se indicó con total precisión que dicha prueba, se compondría de 90 preguntas.”En cada caso se indica el número de la convocatoria específica y en uno de los asuntos se dice que la prueba de competencias funcionales y competencias comportamentales “fue integrada entre 71 y 73 preguntas.”9. Consideramos que el análisis de la identidad de causa tenía que hacerse desde una perspectiva amplia, tal como dispone la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, estimamos que las tutelas objeto de comparación estaban enfocadas en el supuesto desconocimiento de las reglas contempladas en la “Guía de Orientación de Pruebas Escritas”, documento que (i) aplicaba a las 21 convocatorias especiales de la Convocatoria Territorial 2019-II; y, (ii) aparentemente, determinaba el número de preguntas por las cuales estaría compuesta la prueba de competencias funcionales y comportamentales.10. Ahora bien, luego del estudio de los acuerdos de las convocatorias individuales de cada uno de los casos que son objeto de análisis por la Sala Plena, encontramos que todos tienen un considerando y 32 artículos con estructura idéntica. Además, es imperiosos señalar que el parágrafo del artículo 1 de todos los acuerdos se refiere al anexo “que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca.” La estructura del proceso de selección es idéntica (Art. 3), así como el proceso de divulgación (Art. 9), las pruebas a aplicar, el carácter y la ponderación (Art. 16). Estudio de la identidad de objeto
11. En línea con lo antes expuesto, encontramos que el análisis de la identidad de objeto no podía limitarse a reiterar que las acciones de tutela analizadas se referían a convocatorias diferentes y autónomas.
12. En todos los asuntos existen solicitudes de medidas provisionales para suspender las convocatorias individuales. Por su parte, los casos analizados tienen pretensiones similares, pues los accionantes solicitaron: (i) Que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo, en armonía con el principio de confianza legítima y los demás derechos que encontrara vulnerados el juez (algunos casos incluyen el mínimo vital). (ii) Que se ordenara a la CNSC adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria Nro. […] de 2019 – Territorial 2019 II, se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la convocatoria, esto es, de conformidad con los documentos y anexos publicados.Los peticionarios expusieron que la corrección de errores puede ser subsanado como ocurrió en el concurso de la Rama Judicial en el que se ordenó realizar nuevamente la prueba de conocimientos.13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, relativo al reparto de acciones de tutela masiva, “las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.”14. La razón por la cual se previó esta regla de reparto obedece a que “en estos casos de acciones de tutela idénticas y masivas, presentadas contra una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, el reparto de las acciones de tutela a jueces y tribunales distintos puede originar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica”, como se lee en los considerandos del decreto en cita. Así las cosas, a juicio de los suscritos, en el presente caso la inobservancia de esta regla ha puesto en riesgo la efectiva aplicación de los anteriores principios por parte de la administración de justicia.
15. De esta manera, con nuestro acostumbrado y profundo respeto, planteamos las cuestiones por las que nos apartamos de lo decidido por la mayoría de los integrantes de la Sala Plena. Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Expediente digital. Documento 001 AcciónTutela, fl.15. Decreto 1834 de 2015. “[p]or el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”. Artículo 1: Adiciónese una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual tendrá el siguiente texto: // Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. // A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Expediente digital. Documento 005 AutoRemiteTutelaMasiva, fl.2. Expediente digital. Documento 005 ProponeConflictoNegativodeCompetencias, fl.3. Id. fl.
4. Véase, entre otros, los autos 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 105 de 2016 y 157 de 2016. Decreto 2591 de 1991. “Artículo
37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”. Id. Id. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. Decreto 1834 de 2015. Auto 170 de 2016. Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015. En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a “(i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de ‘una misma pretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la ‘identidad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”. La Sala Plena mediante autos 211, 212 y 224 de 2020. Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló: “existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”. Auto 172 de 2016. “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena evidenció que en la Corte cursan actualmente otros cinco incidentes de conflictos de competencia en el marco de procesos contra la Superintendencia Nacional de Salud y que solicitan que se deje sin efectos la Resolución 12877 de 2020. Se trata de los expedientes ICC-3919, ICC-3920, ICC-3922, ICC-3923 y ICC-3924. “Por el cual se modifica el Parágrafo 3 del artículo 8°y el artículo 31° del Acuerdo No. 20191000008636 deI 20 de agosto de 2019, Por el cual se convoca y se establecen las reglas de/proceso de selección para proveer/os empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico - Convocatoria No. 1343 de 2019 - Territorial 2019 - II". “Por el cual se modifican los artículos 1° y 8° del Acuerdo núm. CNSC-20191000006396 del 17 de junio de 2019, por medio del cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte -Convocatoria No 1352 DE 2019 – territorial 2019-II”. Con esta corrección el total de empleos de la convocatoria pasó de 66 a 47, sin afectar el número de vacantes. “Por el cual se deja sin efectos el Acuerdo núm. CNSC-20191000008686 del 03-09-2019 y se modifican los artículos 1° y 8° del Acuerdo núm. CNSC-20191000006396 del 17 de junio de 2019, Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte -Convocatoria No 1352 DE 2019 – territorial 2019-II”. Con esta corrección el total de empleos de la convocatoria se estableció en
45. En el parágrafo 1 del artículo 8, se establecen los empleos a convocar y se aclara que: “La OPEC que forma parte integral de este acuerdo, ha sido suministrada y certificada por la Gobernación del Atlántico y es de su responsabilidad exclusiva, […] Las consecuencias derivadas de la inexactitud, equivocación o falsedad de la información reportada por dicha entidad será de su exclusiva responsabilidad […]”. En el parágrafo 1 del artículo 8, se establecen los empleos a convocar y se aclara que: “La OPEC que forma parte integral de este acuerdo, ha sido suministrada y certificada por la Alcaldía de Ricaurte -Cundinamarca y es de su responsabilidad exclusiva, […] Las consecuencias derivadas de la inexactitud, equivocación o falsedad de la información reportada por dicha entidad será de su exclusiva responsabilidad […]”. El ICC-4071 fue resuelto mediante Auto 972 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. El ICC-4080 fue resuelto mediante Auto 974 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, Auto 212 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Auto 170 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Reiterado en autos 415, 442 y 528 de 2016, 213 de 2017, 750 y 811 de 2018, 340 y 580 de 2019. MM. PP. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas, Diana Fajardo Rivera, Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto 170 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Autos 170, 172, 351 y 358 de 2016, y 213 de 2017. MM.PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos, Alejandro Linares Cantillo. Los actos administrativos estudiados fueron los siguientes: (i) Acuerdo No. 20191000006396 del 17 de junio de 2019 - Planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte - Convocatoria No. 1352 de 2019. Caso estudiado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot; (ii) Acuerdo No. 20191000008636 del 20 de agosto de 2019 - Planta de personal de la Gobernación del Atlántico – Convocatoria No. 1343 de 2019; y (iii) Acuerdo No. 20191000006316 del 17 de junio de 2019 - Planta de personal de la Secretaría de Educación del Atlántico - Convocatoria No. 1344 de 2019.